DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN POR PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES
El Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo establecido por el Artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, profiere el Decreto 1068 de 2020, por medio del cual reglamenta lo correspondiente a la disolución de las sociedades no operativas.
Al respecto, la norma en mención establece que se presumirán no operativas y podrán ser declaradas disueltas de oficio por la Superintendencia de Sociedades salvo que se demuestre lo contrario, aquellas sociedades que no realicen su renovación de matrícula mercantil y/o que no remitan la información requerida por la Superintendencia de Sociedades por un término de 3 años.
El Decreto en mención establece que estos 3 años deberán ser consecutivos y que para contabilizarlos, la Superintendencia tendrá en cuenta el cumplimiento de los supuestos antes mencionados (estos son, no renovación de la matrícula mercantil o no envío de la información requerida por Superintendencia de Sociedades durante este término) a partir de los años 2019, 2020 y 2021, tomando 2021 como el tercer año consecutivo y así sucesivamente.
Es de mencionar que este mandato solo operará para aquellas sociedades que no se encuentren en un proceso de insolvencia – Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetas a supervisión de un ente especializado, de igual forma, si bien la Ley 1955 de 2019 hace mención en general a la omisión del envío de la “información” requerida por la Superintendencia, el Decreto 1068 sí especifica que se trata de la entrega de información financiera.
¿Cómo opera la presunción de no operatividad en el acaecimiento de estos supuestos?
Para el caso de la omisión de envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, se presumirá como ya se mencionó que la sociedad es no operativa por el no envío de la información durante 3 años consecutivos, indicación que estará consignada en la relación que la Superintendencia realice al respecto informando de forma precisa los períodos que no fueron reportados. Por su parte, en el caso de la no renovación de la matrícula mercantil, se presumirá que la sociedad es no operativa por la omisión en el cumplimiento de esta obligación por 3 años consecutivos, para lo cual la Superintendencia de Sociedades realizará la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la cual deberá ser remitida a dicha Superintendencia dentro del mes siguiente a que esta la solicite.
Una vez la Superintendencia de Sociedades realice las verificaciones antes señaladas, procederá a informar a la sociedad, a la dirección física o electrónica de notificación judicial que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de uno o ambos supuestos, y le concederá un término de 30 días para que presente las pruebas que desvirtúen la presunción de operatividad, esto es, demostrando que la sociedad se encuentra desarrollando su objeto social por medio de certificación del representante legal o cualquier otro documento que asi lo acredite. No obstante lo anterior, cabe aclarar que aún y con que la sociedad logre desvirtuar la o las presunciones presentadas por la Superintendencia, deberá dar estricto cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante y la remisión de información financiera ante la Superintendencia de Sociedades.
De no ser aportada prueba alguna o suficiente por parte de la sociedad dentro del término antes señalado para desvirtuar la o las presunciones, la Superintendencia procederá declarar de oficio a la sociedad disuelta y en estado de liquidación. Dicho acto administrativo será remitido en firme a la Cámara de Comercio correspondiente para que se realice su inscripción en el registro mercantil de la sociedad.
Esta inscripción por disolución de conformidad con lo establecido en el Decreto 1068 de 2020, será independiente de la que pueda realizarse de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3 de la Ley 1727 de 2014 en virtud del cual las Cámaras de Comercio deben hacer una depuración anual de la base de datos del Registro Único Empresarial – RUES de las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan renovado la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco años, las cuales quedarán disueltas y en estado de liquidación. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que se encuentren en estas circunstancias, tendrán plazo de un año para actualizar y renovar la matrícula mercantil, vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros.
El Decreto en mención, permite además a las sociedades que se encuentren en estado de disolución por no operatividad, que la Junta de Socios, Asamblea de Accionistas o el Accionista Único, puedan en cualquier momento posterior a la declaratoria efectuada por la Superintendencia, acordar su reactivación dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 que a manera de resumen establece lo siguiente:
Procederá la reactivación, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones antes mencionadas, deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, la decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación, el acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos, los cuales podrán oponerse en los términos previstos en el Artículo 175 del Código de Comercio.
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