Boletín diciembre 2020-Estudio Legal
I. NOVEDADES Y ACTUALIDAD EN MATERIA LABORAL
NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO 1035 DE 2015 DE LA UGPP MEDIANTE EL CUAL PROCURABA REGLAMENTAR EL PAGO DE APORTES.
El Consejo de Estado mediante sentencia1 emitida en proceso contra el acuerdo 1035 de 2015 analizó el problema jurídico respecto a si la UGPP con los numerales 2 y 3 de la sección II de ese documento extralimitó sus facultades al procurar reglamentar y abordar aspectos no contemplados en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (sumas que no constituyen salario) para determinar la base de cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Conviene señalar que la UGPP en el citado acuerdo, determinó que los pagos otorgados por el empleador por mera liberalidad o los pagos realizados en el marco de un pacto de exclusión salarial deben ser ocasionales y no pueden tener la vocación de habituales, pues de lo contrario, se tendrían en cuenta para determinar la base de contribución al Sistema Integral de Seguridad Social.
Debido a la anterior interpretación, el Consejo de Estado realizó un estudio de las competencias y las facultades que le han sido otorgadas a la UGPP a través de la Ley para concluir que la Entidad no tiene facultades para reglamentar la forma en que se debe realizar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales y, que sus facultades son de seguimiento y determinación de cobro de contribuciones parafiscales con competencias operativas y no reglamentarias. Esto quiere decir que si bien la UGPP puede asumir posturas legales en los procesos de fiscalización que ejecuta, no puede proferir normas sobre liquidación de aportes como procuró hacerlo con el acuerdo mencionado.
Finalmente, el Consejo de Estado recordó que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han establecido la posibilidad de que pagos que constituyen salario se puedan excluir del cómputo de otros beneficios laborales por disposición expresa entre las partes y, que la UGPP, no podía expedir lo que su juicio era un “verdadero reglamento” para establecer el alcance de un precepto legal. Por lo tanto, se declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Sección II del Acuerdo 1035 de 2015.
ANTE EL PREAVISO EN LOS CONTRATO A TÉRMINO FIJO, DE SOBREVENIR INCAPACIDADES SE DEBE PEDIR AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA TERMINACIÓN
La Corte Constitucional mediante sentencia T-273 de 2020 del Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, revisó el caso de una empresa accionada que le comunicó al trabajador su decisión de finalizar el vínculo laboral (sin que este tuviera incapacidad vigente) invocando una causal objetiva de terminación del contrato como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado; sin embargo, en vigencia del contrato laboral el trabajador presentó afectaciones de salud e incapacidades, por lo que la Corte ordenó el reintegro argumentado que:
“En efecto, al actor le fue comunicada la terminación laboral con la anticipación prevista en el contrato y cuando no se encontraba incapacitado. El asunto merece especial atención por la Sala debido a no se observa, prima facie, una intención de terminar el vínculo contractual en razón de las afectaciones de salud del actor.
Sin embargo, la Corte debe destacar que una vez sobrevino la incapacidad, surgía para el empleador la carga de acudir a solicitar la autorización de despido como garantía de protección del trabajador, en tanto el día de la terminación contractual se encontraba en la situación que da lugar a la activación de la garantía de la estabilidad reforzada. El empleador no debió hacer caso omiso de dicha situación y desconocer el estado de debilidad del accionante, pues era su deber continuar con el vínculo o, en su defecto, solicitar la debida autorización a la autoridad del trabajo”.
De manera que si bien el empleador invocó una causal objetiva de terminación del contrato laboral como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado, para la Corte, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe solicitar autorización del Ministerio de Trabajo cuando sobrevengan afectaciones de salud que le impidan al trabajador desarrollar con normalidad sus labores aun después del preaviso.
LOS ÁRBITROS NO ESTÁN FACULTADOS PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA DEL LAUDO ARBITRAL PRESENTADA POR EL EMPLEADOR, RESPECTO DE TEMAS QUE NO FUERON OBJETO DE DISCUSIÓN EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con radicado 83330 del 29 de julio de 2020 de los Magistrados Ponentes Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, revisó un recurso extraordinario de anulación en contra de un laudo arbitral que fue denunciado extemporáneamente por el empleador, es decir, fuera del término de sesenta (60) días antes de la expiración del acuerdo colectivo de conformidad con lo establecido por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la denuncia extemporánea del laudo arbitral por parte del empleador no fue objeto de discusión en la etapa de arreglo directo, la Corte precisó que:
“No basta, entonces, que el empleador aduzca que la denuncia por él formulada fue discutida para que, por ese solo hecho, quede habilitado el Tribunal para pronunciarse sobre la misma, de manera que los árbitros carecían de competencia para examinar y definir los puntos contenidos en la denuncia de la empleadora.
En armonía con lo discurrido, existe mérito para que proceda la petición del sindicato y, por ende, se anularán las decisiones que sobre la denuncia del empleador definió el Tribunal”
De manera que a criterio de la Corte, los árbitros no están facultados para pronunciarse de temas que no fueron objeto de discusión en la etapa de arreglo directo, sin que por ello los árbitros no puedan pronunciarse frente a aquellas peticiones orientadas a dar garantías a las organizaciones sindicales respecto a eventuales actuaciones que puedan debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación.
ADELANTO DEL PAGO DE LA PRIMA PARA SERVIDORES PÚBLICOS
El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Presidencia de la República mediante el Decreto 1422 del 4 de noviembre de 2020 decretó adelantar para el mes de noviembre de 2020 el pago de la “prima de navidad” a la que tienen derecho los servidores públicos, dando la facultad a las entidades territoriales de que opten, si así lo consideran, por pagar la “prima de navidad” anticipadamente en el mes de noviembre de 2020.
Lo anterior, como una estrategia para la reactivación económica del país con ocasión al Covid-19, también es importante aclarar que, esta medida no es obligatoria para el sector privado.
PRORROGA DE LA EMERGENCIA SANITARIA HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2021 E INCIDENCIA EN EL TELETRABAJO, TRABAJO EN CASA Y RETIRO EXCEPCIONAL DE LAS CESANTÍAS
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 resolvió prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021, emergencia sanitaria que fue declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y que fue prorrogada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 y la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.
Ahora bien, se debe tener presente que el Ministerio del Interior mediante el Decreto Legislativo 1168 del 25 de agosto de 2020 señaló lo siguiente:
“Artículo 8. Teletrabajo y Trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares”.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2021, los empleadores deberán propender por el desarrollo de las actividades laborales mediante la figura del teletrabajo o trabajo en casa, sin que esta última modalidad configure teletrabajo en los términos de la Ley 1221 de 2008.
Por otro lado, cabe anotar que con este anuncio del Gobierno Nacional (extender la emergencia sanitaria), la facultad excepcional del retiro de cesantías establecida por el Ministerio de Trabajo mediante el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020 para los casos en que los trabajadores tengan una disminución en sus ingresos se extiende hasta el 28 de febrero de 2021, debido a que los hechos que dieron origen a la emergencia económica, social y ecológica con ocasión al Covid-19 permanecen.
CONCERTACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO 2021
Desde este lunes 30 de noviembre de 2020 comenzó el proceso anual para la negociación del aumento del salario mínimo del 2021 en el país, con la primera sesión de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales que estuvo dedicada a analizar estadísticas de productividad y las aportadas por el DANE, principalmente el Índice de Precios al Consumidor, las del comportamiento del sector productivo y el desempleo.
II. NOVEDADES EN SEGURIDAD SOCIAL
CARGA PRESTACIONAL DE LAS EPS CUANDO LAS INCAPACIDADES SUPERAN LOS 540 DIAS
La Corte Constitucional mediante sentencia T-268 de 2020 del Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, recordó que el Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 del 2013 los postulados que amparan a los trabajadores que en virtud de un accidente o una enfermedad de origen común no pueden desempeñar sus labores u oficios y, por ende, ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneración para la manutención de sus necesidades.
En esta oportunidad, la Corte indicó que existen tres tipos de incapacidades: (i) temporal, (ii) permanente parcial y (iii) permanente (o invalidez) y que ellas se presentan por enfermedad de origen laboral o por enfermedad de origen común y, con base en esto, aseguró que:
“Con relación al pago de las incapacidades que superan los 540 días, esta Corte reconoció hasta antes del año 2015, que no se evidenciaba protección con relación a quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían incapacitados por la misma causa más allá de los 540 días. Con el fin de superar este vació se expidió la Ley 1753 de 2015 que en el artículo 67 fijó a cargo la obligación de las EPS de asumir y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 540”.
En ese orden de ideas, a través de la Ley 1753 del 2015 se determinó que en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las EPS tienen la obligación y el deber de asumir la carga prestacional.
III. NOVEDADES TRIBUTARIAS Y PARAFISCALES
PAGOS POR MEDICINA PREPAGADA A FAVOR DE PENSIONADO CON VÍNCULO LABORAL DEBEN DECLARARSE COMO RENTAS DE TRABAJO
La DIAN mediante concepto 1203 del 30 de septiembre de 2020 precisó que los pagos por concepto de medicina prepagada realizados a favor de un pensionado con un vínculo laboral o legal vigente deben declararse como rentas de trabajo. Lo anterior indica que cuando sean un beneficio del empleador, deben someterse a retención en la fuente salvo que se cumpla con los requisitos del artículo 5º del Decreto 3750 de 1986. En lo pertinente la opinión de la DIAN señala:
“Si la persona natural, además de pensionada, continúa laborando en la entidad en virtud de una relación laboral o legal y reglamentaria, los pagos realizados a su favor por concepto de medicina prepagada deben declararse en la subcédula de rentas de trabajo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.2.4.1.26 del Decreto 1625 de 2016, tienen la calidad de pagos laborales indirectos”.
En este sentido, la Entidad recordó que en atención al inciso 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, “todo pago que reciba el trabajador producto de una relación laboral, legal o reglamentaria está gravado con excepción de los expresamente indicados en la misma norma”.
Cordialmente,
Andrés Felipe Torrado
Socio de Estudio Legal