Boletín Derecho Tributario – septiembre 2021
DIAN reconsidera su postura sobre el tipo de ingresos que se deben tener en cuenta para determinar la periodicidad de presentación de la declaración de IVA.
Mediante Concepto 283 del 3 de agosto de 2021, la DIAN reconsideró su postura respecto a la interpretación del artículo 600 del Estatuto Tributario, en el cual se establece que la declaración y pago del IVA será bimestral para los responsables cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT, con base en los argumentos expresados en la Sentencia C-514 de octubre 30 de 2019, referente a la clasificación de responsables del IVA.
La lectura literal de la expresión “ingresos brutos” del mencionado artículo 600 había sido interpretado en el sentido en que debía tenerse en cuenta la totalidad de los ingresos, sin discriminar su condición de ingresos gravados, excluidos o exentos. Sin embargo, resultaba evidente que se debía aplicar el test de igualdad integrado en similar sentido a la interpretación que le dio la Corte Constitucional a la expresión ingresos brutos del art 437 del ET. Por lo tanto, la periodicidad de la declaración del IVA no puede depender de los ingresos brutos de cualquier origen, sino solamente de los ingresos brutos derivados del desarrollo de actividades gravadas como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA.
La DIAN reitera condiciones especiales para aplicar el beneficio de los pagos indirectos de bonos de alimentación.Los pagos por concepto de bonos/vales de alimentación o los pagos directos a los restaurantes que no excedan la suma de 41 UVT ($1.488.628 a 2021) y que se paguen a trabajadores cuyo salario no sea superior a 310 UVT ($11.255.480) se considera que no constituyen ingreso para el trabajador y serán deducibles para el empleador (Art 387-1 ET).
En esta oportunidad la DIAN confirma diferentes criterios a tener en cuenta para aplicar este beneficio:
- Al ser uno de los elementos de aplicabilidad el salario del trabajador, en el caso de los trabajadores con salario integral, la DIAN confirmó que no debe incluirse como base del salario la parte correspondiente al factor prestacional, por no ser considerado legalmente ésta como salario. Así las cosas, no se tendría en cuenta el 30% correspondiente al factor prestacional.
- Al no constituir los pagos en mención hasta el límite de 41 UVT un ingreso en cabeza del trabajador, tampoco constituyen base de retención en la fuente por pagos laborales, razón por la cual no deben ser reportados en el Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones (Formulario 220). En contraste, en el evento en que los pagos mensuales excedan 41 UVT, el exceso constituirá ingreso tributario para el trabajador sometido a retención en la fuente por ingresos laborales, motivo por el cual deberá reportarse en el referido Formulario.
- Para el año gravable 2020, el exceso de 41 UVT se reportaría en el renglón 37 del Formulario 220 “Pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc.”.
Por lo anterior, hasta tanto la DIAN no expida la correspondiente resolución, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá generar en físico.
Con base a este nuevo calendario, los obligados a emitir nómina electrónica podrán iniciar su proceso de habilitación a partir del 18 de agosto de 2021, mientras que la fecha máxima para iniciar con la generación, transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica para los empleadores con más de 250 empleados será a partir del 1 de septiembre de 2021.
- Los ingresos producto de la venta de un inmueble cuyo titular era una ECE se consideran, como regla general, un ingreso pasivo y por tanto, deberán ser reconocidos en cabeza del contribuyente colombiano (núm. 5, Art 884 ET) en el año fiscal en que este se realizó. Sin embargo, cuando la venta del bien se produce en un país miembro de la CAN, el art. 4 de la Decisión 578 establece que las rentas producto de la enajenación de un bien inmueble ubicado en Perú no pueden someterse a imposición en Colombia, ya que solo se grava la operación en el país donde se enajena el inmueble.
- Cuando la sociedad ECE del país miembro de la CAN distribuya el dividendo exento en Colombia a la sociedad colombiana, derivado de la venta del inmueble ubicado en el país de la sociedad ECE, y la sociedad colombiana a su vez distribuya este dividendo proveniente de la venta del inmueble en Perú a sus accionistas residentes fiscales en Colombia, tampoco se dará aplicación al art. 893 del Régimen ECE, y no resultará adecuado calificar el dividendo como “proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – Concepto 931(906178) del 28 de junio de 2021
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